Reglamento de Esclavos de 1826
Antepasados Esclavos




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Reglamento de Esclavos de 1826

Reglamento sobre la educación, trato y ocupaciones que deben dar a sus esclavos los dueños y mayordomos en esta Isla

Indice de los capítulos

I. De la matrícula de hacendados: títulos legítimos a la adquisición de su dominio en la esclavitud, y relaciones y avisos que deben dar a las Justicias
II. De la educación cristiana y civil que deben dar los amos a sus esclavos
III. De los alimentos y vestuarios
IV. De los trabajos y ocupaciones de los esclavos
V. De los instrumentos de labor y pieza donde deben custodiarse con el mayor celo
VI. Prohibición del trato de los esclavos con los de otras haciendas; licencia que han de obtener para salir de la suya y aprehensión de los que salgan sin ella
VII. De las diversiones
VIII. De las habitaciones y enfermerías
IX. Del matrimonio de los esclavos y de lo que debe practicarse cuando los consortes sean de distintos dueños
X. De la venta de los esclavos y su precio; omitiéndose hablar de su alcabala y a quién corresponde pagarla según los casos por hallarse en el día exentos de ella en esta Isla
XI. De la libertad de los esclavos y modo de adquirirla
XII. Del premio a que son acreedores los esclavos por su buen servicio y tiempo para acreditarlos
XIII. Obligaciones de los esclavos y penas correccionales
XIV. De los que castiguen correccionalmente, hieran o maten a los esclavos
XV. Defectos o excesos de los dueños o mayordomos
XVI. Caja de multas


Capítulo I

De la matrícula de hacendados: títulos legítimos a la adquisición de su dominio en la esclavitud, y relaciones y avisos que deben dar a las Justicias

Artículo 1

Los hacendados que merezcan este título, cuya calificación harán los Ayuntamientos de los pueblos, donde los hubiere y donde no, de los Alcaldes respectivos, serán inscriptos por estos en un libro o matrícula que conservarán en sus archivos, remitiendo todos dentro de un mes una copia a este Gobierno para el mismo fin.

Artículo 2

Los hacendados conservarán en su poder los títulos de propiedad de todos los esclavos que mantengan en sus servicio para presentarlos a la autoridad legítima cuando esta quiera reconocerlos, y no se dude de su legítima adquisición y dominio, ni se expongan a perderlos reputándose de clandestina introducción.

Artículo 3

Son títulos legítimos las escrituras públicas de compra y venta, permuta o de otro cualquier contrato traslativo de dominio, la hijuela que comprenda el esclavo adjudicado en la divisoria de bienes por testamento o ab intestato, y la partida parroquial del bautismo del niño nacido de esclavo. Una información de testigos con citación y audiencia del Síndico procurador general y aprobación judicial, suplirá la falta de cualquiera de estos títulos.

Artículo 4

En los primeros días de los meses de Enero, Mayo y Septiembre, presentarán los dueños de haciendas a sus respectivos Ayuntamientos o Jueces locales, en los pueblos que no hubiere aquellos, una relación circunstanciada, jurada y suscrita por ellos, de los esclavos de su servicio, con expresión de sexos, edades, altas y bajas que hayan ocurrido en el último periodo, para que se tome razón en un libro particular que se formará para este fin, y conservará con la lista presentada por el dueño.

Artículo 5

Luego que se muera o ausente de la hacienda algún esclavo, deberá el dueño dentro del término de tres días dar parte a la Justicia para que se anote en el libro, a fin de evitar toda sospecha de haberle dado muerte violenta; y cuando el dueño faltare a este requisito, será de su obligación justificar plenamente o la ausencia del esclavo o su muerte natural, pues de lo contrario se procederá a formarle la causa correspondiente.
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Capítulo II

De la educación cristiana y civil que deben dar los amos a sus esclavos

Artículo 1

Los amos de las haciendas y todo poseedor de esclavos de cualquiera clase y condición que sea, deberá instruirlos en los principios de la religión católica y en las verdades necesarias para que puedan ser bautizados dentro del año de residencia en estos dominios, o a lo sumo dentro de dos.

Artículo 2

Esta instrucción será todas las noches despußs del toque de oraciones, haciendo se rece en seguida del rosario de María Santísima con la mayor compostura y devoción, la cual está generalizada en toda la Isla.

Artículo 3

En los domingos y fiestas de ambos preceptos deberán los dueños de hacienda hacer que los esclavos ya bautizados oigan misa y la explicación de la doctrina cristiana: no emplearán a ninguno en las labores de la hacienda; pero sí podrán ejercitarlos por dos horas, las que señalare el dueño o mayordomo, en barrer y asear las casas y oficinas, y aun por más tiempo, cuando sea necesario para recoger frutos u otras atenciones que no permiten espera.

Artículo 4

Será de la obligación y estrecha responsabilidad de los amos hacer que a los negros aun bozales se les administre el santo Sacramento del Bautismo en caso de necesidad, no dejándolos perecer en el paganismo, por no acudirles aunque sea con el agua de socorro, cuando es constante que cualquiera persona en caso necesario puede administrar el bautismo.

Artículo 5

Cuidarán bajo la misma responsabilidad de que a los ya bautizados y que tengan las edades competentes, se les administren los santos sacramentos, así en el tiempo del cumplimiento de la Iglesia como en los demás que lo pidan o necesiten.

Artículo 6

Aplicarán los amos todo su conato, esmero y eficacia en hacer comprender a los esclavos la obediencia que deben prestar a las autoridades constituidas dándoseles a conocer: la obligación que tienen de reverenciar a los sacerdotes; de respetar a los blancos; de comportarse con moderación con las gentes de color y afablemente con sus iguales.
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Capítulo III

De los alimentos y vestuarios

Artículo 1

Los amos deben precisamente dar a sus esclavos dos o tres comidas al día, como mejor les parezca; pero que sean suficientes, no sól;o para la conservación del individuo, sino para reponerlos de sus fatigas. Se regula como alimento diario y de absoluta necesidad para cada uno seis u ocho plótanos (o su equivalencia en batatas, ñames u otras raíces) ocho onzas de carne, bacalao o macarelas y cuatro onzas de arroz o de otra menestra ordinaria.

Artículo 2

Los amos darán a sus esclavos tres vestuarios en cada año, compuesto de camisa y calzón de coleta, además un gorro o sombrero, un pañuelo y una camisa o chaqueta de bayeta para el invierno; siendo conveniente que al principio del año o desde que los compren, si van desnudos, se les hagan dos camisas y calzones, y la otra al cabo de ocho meses, para que tengan que mudarse, especialmente cuando se mojen en los trabajos y con que dormir siempre abrigados, evitándose de este modo que experimenten enfermedades y los amos sientan el perjuicio de carecer de sus obras y gastar en sus curaciones.

Artículo 3

Los alimentos de los negros recißn nacidos o pequeños, cuyas madres vayan a los trabajos de la hacienda, serán muy ligeros, como sopas, atoles, leche, etc. hasta que salgan de la lactancia o los desteten sus madres y se vean exentos de los ataques que sufren los niños para echar los dientes.

Artículo 4

En las horas en que estén las madres aplicadas a los trabajos de la hacienda, se destinará una o dos negras (las que se consideren más a propósito y necesarias por el amo o mayordomo) para que cuiden los chiquillos en un ranchón o bohío proporcionado.

Artículo 5

Si enfermasen durante el tiempo de la lactancia, deberán entonces ser alimentados a los pechos de sus mismas madres, separando a estas de las labores o tareas del campo y aplicándolas a otras ocupaciones domßsticas.

Artículo 6

Estos recién nacidos, ya sean varones o hembras deberán tener cuatro o seis camisitas de listado hasta que tengan la edad de tres años; de éstos a los seis pueden ser de coleta, y de los seis años hasta los catorce también sus calzones los hombres; y hasta los doce las mujeres sus sayitas o camisas largas, que es su equivalente, siguiendo después de estas edades el orden de los demás.
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Capítulo IV

De los trabajos y ocupaciones de los esclavos

Artículo 1

En tiempos ordinarios trabajarán los esclavos nueve horas en cada día, arreglándolas el amo del modo que mejor le parezca. En las de zafra, en que es preciso madrugar y continuar las tareas hasta la noche, serán trece las horas de trabajo, repartidas de manera que el esclavo tenga a lo menos once horas de descanso cada día.

Artículo 2

Todos los días, en las horas de descanso y en los de fiestas por dos horas, se permitirá a los esclavos dedicarse dentro de la hacienda, sin perjuicio del amo, a las manufacturas u ocupaciones que cedan en su personal beneficio y utilidad para que puedan adquirir peculio y proporcionarse la libertad, cuyas legítimas adquisiciones se respetarán por los amos, y aun auxiliarán en cuanto puedan a los siervos, especialmente a los de buena conducta y laboriosos, para tan benéfico fin.

Artículo 3

No podrán los dueños o mayordomos obligar a trabajar por tareas a los mayores de sesenta años, ni menores de diecisiete, como tampoco a las esclavas, ni emplear a ninguno de éstos en trabajos no conformes con su sexo, edades, fuerzas y robustez o en los que tengan que mezclarse las hembras con los varones, ni destinar a aquéllas a jornaleras.

Artículo 4

Los esclavos que por su mucha edad o por enfermedad no se hallen en estado de trabajar y lo mismo los niños y menores de cualquiera de los dos sexos, deberán ser alimentados por los dueños, sin que éstos puedan concederles la libertad por descargarse de ellos, a no ser proveyéndoles del peculio suficiente a satisfacción de la Justicia con audiencia del Procurador Síndico, para que puedan mantener sin necesidad de otro auxilio.
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Capítulo V

De los instrumentos de labor y pieza donde deben custodiarse con el mayor celo

Artículo 1

En todas las haciendas habrá una pieza segura con buena llave, en que se depositen los instrumentos de labor. Este depósito estará al cargo exclusivo del amo o mayordomo que no podrán confiarlo a ningún esclavo.

Artículo 2

A la salida para el trabajo se dará a cada esclavo el instrumento de que se haya de servir en la ocupación del día y se le recogerá y volverá al depósito cuando haya dado de mano al trabajo.

Artículo 3

Fuera de la hacienda no saldrá jamás el esclavo con ningún instrumento de labor y menos con armas de ninguna clase, a no ser que vaya acompañando al amo, al mayordomo o a la familia de éstos, que entonces podrá llevar su machete de trabajar.
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Capítulo VI

Prohibición del trato de los esclavos con los de otras haciendas; licencia que han de obtener para salir de la suya y aprehensión de los que salgan sin ella.

Artículo 1

Ningún amo o mayordomo de hacienda permitirá visita de los esclavos pertenecientes a otra; y cuando tengan que ir a hacienda ajena o salir de la suya deberán llevar licencia escrita de su propio amo o mayordomo, con fecha del día, mes y año, expresando el lugar a que se dirige y término porque se le concede.

Artículo 2

Los dueños de haciendas y los que no lo sean, las gentes blancas y de color y hasta los mismos esclavos, están autorizados para detener a todo siervo que se encuentre fuera de la casa y terrenos de su amo, pedirle la licencia que deberá llevar por escrito, y no presentándola, o habiendo variado el rumbo y dirección del lugar a que se dirige, o estando vencido el término en ella concedido, arrestarlo y conducirlo a la hacienda más cercana (o a la cárcel), cuyo dueño o mayordomo recibirá al preso, lo asegurará y avisará inmediatamente al amo del esclavo, si es del mismo pueblo, o al Alcalde, para que éste oficie a quien corresponda, hasta lograr que el amo tenga noticia de su esclavo fugitivo.

Artículo 3

Los dueñs de haciendas no tomarán gratificación alguna por la aprehensión y depósito de los esclavos prófugos o que no presenten la licencia prevenida en los artículos anteriores, por ser un servicio que recíprocamente se prestan y redunda en la privativa utilidad de ellos mismos. Los demás aprehensores serán gratificados o remunerados por los dueños de los esclavos prófugos con las cuotas que están designadas en el Reglamento de policía vigente.

Artículo 4

Tendrá el amo además que pagar los gastos de alimentos, de curación y otros necesarios que haya causado el esclavo durante su detención; disponiendo la conducción del fugitivo a su casa a costa y del modo que estime más conveniente.
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Capítulo VII

De las diversiones

Artículo 1

Permitirán los amos que sus esclavos se diviertan y recreen honestamente en los días festivos (después de haber oído misa y asistido a la explicación de la doctrina cristiana), dentro de la hacienda, sin juntarse con los de las otras y en lugar abierto a la vista de sus mismos amos, mayordomos y capataces.

Artículo 2

Estas diversiones y recreaciones las tendrán los varones solos en juegos de fuerzas, como el canto, la barra, la pelota, las bochas; y las hembras separadas en juegos de prendas, meriendas u otros semejantes, y todos, esto es, hombres y mujeres, pero con la misma separación, sus bailes de bombas de pellejo u otras sonajas de que usan los bozales, o de guitarra y vihuela que suelen tocar los criollos.

Artículo 3

Durarán estas diversiones desde las tres de la tarde hasta ponerse el sol o toque de oraciones nada más.

Artículo 4

Se encarga muy particularmente a los dueños y mayordomos la más exacta vigilancia para que no se permita la reunión de los sexos, el exceso en la bebida, ni la introducción de los esclavos de fuera ni libres.
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Capítulo VIII

De las habitaciones y enfermerías

Artículo 1

Los amos cuidarán con el mayor esmero de construir habitaciones para los esclavos, que sean espaciosas, en lugar seco y ventilado, cerradas y bien seguras, con separación para los dos sexos y con fuertes cerraduras y llave.

Artículo 2

A la hora de retirarse a dormir (que será a las ocho de la noche cuando éstas son largas porque oscurece temprano, o a las nueve siendo cortas, o en los meses que oscurece más tarde) se pasará lista a todos los esclavos para que ninguno quede fuera de la habitación o cuartel, excepto aquellos que por merecer la confianza de sus amos estén destinados a rondar de noche sobre la hacienda.

Artículo 3

En la habitación o cuartel de los esclavos se mantendrá luz en alto por toda la noche y uno o dos vigilantes que hagan guardar silencio y que los esclavos se mantengan quietos en sus camas y den parte inmediatamente de cualquier novedad, bien sea algún movimiento de los mismos esclavos, o de otras gentes que lleguen de fuera, o de cualquier accidente desgraciado que exija pronto socorro.

Artículo 4

Dispondrán los dueños de hacienda una pieza cerrada para los enfermos con la misma y mayor comodidad, seguridad y precaución que para los sanos. Cada esclavo será colocado en cama alta, separado uno de otro, si hay comodidad, o en un tablado que preste el desahogo suficiente para las curaciones de los enfermos que en él se reúnan. Tendrá cada uno un jergón, estera o petate, cabezal, manta y sábana.

Artículo 5

Los amos no sólo por su propio interés, sino por su riguroso deber de justicia y humanidad, los asistirán con facultativos en las enfermedades agudas y con remedios caseros en las que no sean de cuidado; pero siempre con buenos caldos y alimentos con el mayor aseo.
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Capítulo IX

Del matrimonio de los esclavos y de lo que debe practicarse cuando los consortes sean de distintos dueños

Artículo 1

Los dueños de los esclavos deberán evitar los tratos o accesos ilícitos de los dos sexos, fomentando los matrimonios, sin impedir el que se casen con los de otros dueños, proporcionando en este caso a los casados la reunión en una casa y bajo un mismo techo.

Artículo 2

Para conseguir esta reunión y que los cónyuges cumplan el fin del matrimonio, seguirá la mujer al marido comprándola el dueño de éste, según se convinieren, y si no a justa tasación de peritos nombrados por las partes, y por el tercero, que en caso de discordia nombrará la justicia, y si el amo del marido no se conviene en la compra, tendrá la misma acción el que lo fuere de la mujer.

Artículo 3

Si el amo del marido comprare la mujer y ésta tuviese hijos que no hayan cumplido tres años, deberá comprarlos también, porque según derecho durante este tiempo deben las madres criarlos.
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Capítulo X

De la venta de los esclavos y su precio; omitiéndose hablar de su alcabala y a quién corresponde pagarla según los casos por hallarse en el día exentos de ella en esta Isla.

Artículo 1

Así como los amos tienen la libertad de vender o ceder por pura voluntad y conveniencia sus esclavos, también podrán ser obligados por la Justicia a venderlos cuando intervengan justas causas de vejación, malos tratamientos u otras en que se falte a la humanidad y racionales modos con que deben tratarlos.

Artículo 2

Cuando los amos vendan sus esclavos por conveniencia o voluntad propia, tendrán la libertad de venderlos (si no estuvieren coartados) por el precio en que convinieren los compradores, según la mayor o menor estimación que tuvieren.

Artículo 3

Cuando los amos sean obligados por autoridad de las justicias a vender sus esclavos enteros, será por el precio que se tasaren judicialmente por peritos y el tercero, que en caso de discordia nombrará el Juez, según el valor que tenga en aquella actualidad; pero si hubiere comprador que los quiera tomar si tasación, conviniéndose para ello con el dueño, en tal caso pueden celebrar su ajuste, sin que sea lícito a la Justicia impedirlo, no obstante que por ella se haga obligado al dueño a venderlos.

Artículo 4

Los esclavos coartados no se pueden vender en más precio que el que se fijó al tiempo de la coartación, pagándose únicamente el del resto de ella pasando con este mismo gravamen al comprador.

Artículo 5

Los hijos de madres coartadas no gozan del beneficio de la coartación de aquéllas por ser personalísimo e intransmisible y pueden ser vendidos por todo el valor en que convenga el amo con el comprador o en el que le den peritos y tercero en discordia, según los casos y en los mismos términos expresados en los artículos 3 y 4 de este capítulo.
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Capítulo XI

De la libertad de los esclavos y modo de adquirirla

Artículo 1

Los dueños darán libertad a sus esclavos en el momento que éstos apronten el precio de su estimación adquirido legítimamente. Si el amo y el esclavo no se conformaren en el precio de la libertad, dos peritos nombrados, uno por el primero y otro por el Síndico del Ayuntamiento, como protector de esclavos, harán el justiprecio del que pretende ser ahorrado o manumitido. Si discordaren los peritos, el Alcalde nombrará un tercero que dirima la discordia.

Artículo 2

Ganará la libertad el esclavo que descubra cualquiera conspiración tramada por otro de su clase o por personas libres, bien sea para trastornar el orden público, o solamente para matar al amo, mujer de éste, hijo o padre. En el primer caso pagará el precio de la libertad todo el cuerpo de hacendados y hará además una regalía de quinientos pesos al denunciador, expresándose en la carta o escritura pública que se le otorgue el motivo de adquirir la libertad y esta demostración. Si fueren muchos los denunciadores, a todos se dará la libertad y los quinientos pesos se dividirán entre todos ellos por iguales partes. En el segundo caso sufrirán el costo de la libertad y nada más, los sujetos librados de sus perseguidores o asesinos.

Artículo 3

Para que estos premios lleguen a tener efecto precederá información judicial en que se compruebe legalmente la verdad de la denuncia; y si ésta resultare falsa, el esclavo será entregado al Juez para que le imponga la pena de falso calumniador conforme a derecho.

Artículo 4

También puede adquirirse la libertad el esclavo por testamento o donación u otros de los modos con que los hombres libres ganan el dominio de las cosas.
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Capítulo XII

Del premio a que son acreedores los esclavos por su buen servicio y tiempo para acreditarlos

Artículo 1

El esclavo que sirviere en una hacienda con fidelidad y constancia por espacio de treinta y cinco años, que empezará a contarse desde que haya cumplido la edad de quince, ganará el premio de no trabajar en el primer cuarto del día. El que en iguales tßrminos continuase sus servicios por diez años más, sólo trabajará la mitad del día, pudiendo hacerlo el esclavo de premio para su privativo beneficio en las horas de su descanso. Y el que perseverase en el servicio también sin nota por cinco años más, que viene a ser a los sesenta y cinco de su edad, obtendrá una absoluta libertad; pero el amo quedará en la obligación de recogerlo en su hacienda, asistirlo y alimentarlo, si vuelve a ella, o le envía la autoridad por faltarle los medios de subsistir.
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Capítulo XIII

Obligaciones de los esclavos y penas correccionales

Artículo 1

Así como los amos deben alimentar a sus esclavos, educarlos y emplearlos en los trabajos útiles y proporcionados a su fuerza, edades y sexos, sin desamparar a los menores, viejos y enfermos, se sigue también la obligación en que por lo mismo se hallan constituidos los tales esclavos a obedecer y respetar a sus dueños y mayordomos, desempeñar las tareas y trabajos que se les señalaren conforme a sus fuerzas y venerarlos como a padres de familia; y así el que faltare a alguna de estas obligaciones, podrá y deberá ser castigado correccionalmente por los excesos que cometa, ya por el dueño de la hacienda o ya por su mayordomo, según la calidad del defecto o exceso, con prisión, grillete, cadena, maza o cepo con tal que no sea poniéndolo en éste de cabeza, o con azotes, que no puedan pasar de veinte y cinco.

Artículo 2

Cuando los esclavos cometieren excesos, defectos o delitos contra sus amos, mujer o hijos, mayordomo u otras cualesquiera persona, para cuyo castigo o escarmiento no sean suficiente las penas correccionales, de que trata el artículo antecedente, asegurando al delincuente, el dueño o mayordomo de la hacienda, a quien se halle presente a la comisión del delito, deberá el injuriado o persona que lo represente quejarse a la justicia para que con audiencia del dueño del esclavo, si no lo desampara antes de contestar la demanda, y no es interesado en la demanda, o con la del Síndico procurador en estos dos casos, se procederá con arreglo a lo determinado por las leyes y reales cédulas u órdenes a la formación, determinación del proceso e imposición de la pena correspondiente. Y cuando el dueño no desampare el esclavo y sea éste condenado a la satisfacción de daños y perjuicios en favor de un tercero, deberá responder de ello el dueño, además de la pena corporal que según la gravedad del delito sufrirá el esclavo delincuente.
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Capítulo XIV

De los que castiguen correccionalmente, hieran o maten a los esclavos

Artículo 1

Sólo los dueños o mayordomos pueden castigar correccionalmente a los esclavos con la moderación que queda prevenida; cualquiera otra persona que no sea dueño o mayordomo no los podrá castigar, herir ni matar sin incurrir en las penas establecidas por las leyes para los que cometen semejantes excesos o delitos contra las personas de estado libre.

Artículo 2

La causa se seguirá a instancia del dueño del esclavo ofendido quien deberá seguirla durante su sustanción y determinación, y en su defecto de oficio por el Procurador Síndico en calidad de protector de los esclavos, a excepción de aquellos casos en que por la gravedad del delito y vindicta pública corresponda al Ministro fiscal.
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Capítulo XV

Defectos o excesos de los dueños o mayordomos

Artículo 1

El dueño de esclavos o mayordomo de hacienda que no cumplan con lo prevenido en los artículos de este Reglamento, por la primera vez incurrirá en la multa de cincuenta pesos, por la segunda de ciento y por la tercera de doscientos; cuya multa deberá satisfacer el dueño, aun en el caso de que sólo sea culpado el mayordomo; si éste no tuviese de qué pagar, las que se remitirán a este Gobierno para hacer que se distribuya su importe por terceras partes, denunciador, Juez y fondo o caja que habrá destinada para el efecto, como después se dirá.

Artículo 2

Si los defectos de los dueños o mayordomos fuesen por excesos en las penas correccionales, causando a los esclavos contusiones graves, efusión de sangre o mutilación de miembros, además de sufrir las mismas multas pecuniarias citadas, se procederá contra el dueño o mayordomo criminalmente a instancia del Procurador Síndico, sustanciándose la causa conforme a derechos, e imponiéndosele la pena correspondiente al delito cometido haciéndole venda el esclavo a otro dueño si quedare bien para trabajar, y si quedare inhábil se le dará libertad, debiendo contribuirle el dueño ofensor con la cuota diaria que se señalase por el Gobierno o Juez de la causa para su manutención y vestuario por todo el tiempo de la vida del esclavo, pagándola por tercios adelantados.

Artículo 3

Como las distancias que median de las haciendas a las poblaciones, el no poder salir los esclavos de aquéllas sin licencia del dueño o mayordomo con expresión del fin de su salida y demás requisitos prevenidos en el artículo 1 del capítulo VI y las justas disposiciones de las leyes y circulares para que no se auxilie, proteja y oculte a los esclavos fugitivos, dificultará a éstos sus quejas por los excesos de los dueños o mayordomos para facilitar su averiguación ordena: que los Jueces locales por sí o por personas de carácter y conducta que nombren, visiten y reconozcan tres veces al año las haciendas y se informen de si se observa lo prevenido en esta Instrucción, dando parte a este Gobierno de lo que vean para que actuada la competente justificación se ponga remedio con audiencia del Síndico procurador; declarándose también por acción popular la de denunciar los defectos o falta de cumplimiento de todos o cada uno de los artículos anteriores, en el concepto de que se reservará siempre el nombre del denunciador y se le aplicará la parte de multa que se deja señalada, sin responsabilidad en otro caso que en el de justificarse notoria y plenísimamente que la delación o denuncia fue calumniosa.
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Capítulo XVI

Caja de multas En esta Capital se hará y tendrá en el Ayuntamiento un arca de tres llaves, de las que se entregarán al Alcalde de primer voto, el Regidor decano y el Procurador Síndico, para custodiar en ella el producto de las multas, penas y condenaciones que se deben aplicar en todas las clases de causas que procedan de este Reglamento, invirtiéndose precisamente su producto en los medios necesarios para su observancia en todas sus partes, no pudiéndose sacar de ella maravedí alguno para otro fin, y ni aun para éste, sin conocimiento del Gobierno y con libramiento firmado de los tres esclaveros con expresión del destino e inversión, quedando responsables y obligados a reintegrar lo gastado o distribuirlos en otros fines en el caso de que por alguna de estas causas, o por otras que sean justas, no se aprueben las cuentas de este ramo por el Señor Intendente, a quien anualmente se les deberán remitir; acompañándole testimonio del producto de las multas y de su inversión con los documentos justificativos de cargo y data.

Y para que llegue a noticia de todos, y en tiempo alguno pueda alegarse ignorancia por los dueños o mayordomos de hacienda, se publicará en la forma acostumbrada, tanto en esta Capital como en los demás pueblos y villas, estando muy atentos los jueces territoriales a su más escrupulosa observancia, cooperando unánimemente con este Gobierno a su exacto cumplimiento en beneficio de la Religión, Estado, humanidad y tranquilidad pública. Puerto Rico, Agosto 12 de 1826.

[Firmado por el Gobernador Miguel de la Torre]
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Transcrito por Sylvia Zavala Trías; última actualización 2 julio 2003.